Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1546
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1546.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar
los derechos que pueda tener a su herencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES. (s/clave)
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- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
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