Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1612
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1612.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, CASOS EN QUE DEBEN NOMBRARSE, ENTRE LOS QUE NO ESTA EL DE MUERTE DEL ALBACEA DEFINITIVO. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, RENDICION DE CUENTAS POR LOS. (s/clave)
- ALBACEAS. (s/clave)
- ALBACEAS, HONORARIOS DE LOS. LEGADOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis