SUCESIONES.
Las facultades del interventor y del albacea judicial, difieren sustancialmente de las del albacea provisional o definitivo; las funciones de los dos primeros, no son otras que las de simples depositarios de los bienes, sin más atribuciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, unas y otras, previa autorización judicial. En cambio, a los dos últimos, la ley concede amplias facultades administrativas, con determinadas restricciones, y pueden deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y que no se hayan extinguido por su muerte, teniendo la obligación de defender en juicio y fuera de él, los bienes que constituyan el caudal hereditario, sin que exista disposición legal alguna, que establezca diferencia de atribuciones entre el albacea provisional y el definitivo, que sólo se distinguen por el tiempo que dura en el desempeño de su encargo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279710-3fabd65a/sucesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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