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SUCESIONES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 279710 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVI; Pág. 665

Las facultades del interventor y del albacea judicial, difieren sustancialmente de las del albacea provisional o definitivo; las funciones de los dos primeros, no son otras que las de simples depositarios de los bienes, sin más atribuciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, unas y otras, previa autorización judicial. En cambio, a los dos últimos, la ley concede amplias facultades administrativas, con determinadas restricciones, y pueden deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y que no se hayan extinguido por su muerte, teniendo la obligación de defender en juicio y fuera de él, los bienes que constituyan el caudal hereditario, sin que exista disposición legal alguna, que establezca diferencia de atribuciones entre el albacea provisional y el definitivo, que sólo se distinguen por el tiempo que dura en el desempeño de su encargo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279710-3fabd65a/sucesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión. Altamirano Pedro, sucesión de. 24 de marzo de 1925. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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