ALBACEA JUDICIAL. CARECE DE FACULTAD PARA TENER, AUN INTERINAMENTE, LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES DEL DE CUJUS, CUANDO ÉSTOS ESTÁN EN POSESIÓN DE LOS HEREDEROS, PUES SU FUNCIÓN ES LA DE SIMPLE DEPOSITARIO SIN MÁS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE LAS DE MERA CONSERVACIÓN Y LAS REFERIDAS AL PAGO DE LAS DEUDAS MORTUORIAS.
Los artículos 840, 772 y 773 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo conducente, prevén que todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial; que el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial; y que el interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; por su parte, el artículo 1730 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes. Ahora bien, de los citados preceptos legales se advierte que las funciones del albacea judicial y las del interventor se identifican, ya que al señalar literalmente que las disposiciones relativas al interventor rigen respecto al albacea judicial, su texto es claro y terminante y, por lo mismo, no admite más interpretación que la derivada de la letra misma del precepto, lo cual se explica porque la naturaleza de las funciones del albacea judicial provisional es, en sustancia, la misma que la del interventor, ya que ambos son representantes provisionales de la sucesión, encargados de custodiar sus bienes, en tanto que comparecen los herederos legítimos y designan albacea definitivo o es elegido. Así pues, las facultades del interventor y del albacea judicial difieren sustancialmente de las del albacea provisional o definitivo; pues se reitera, las funciones de los dos primeros, no son otras que las de simples depositarios de los bienes, sin más atribuciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, unas y otras, previa autorización judicial. En cambio, a los dos últimos la ley concede amplias facultades administrativas, con determinadas restricciones, y pueden deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y que no se hayan extinguido por su muerte, teniendo la obligación de defender en juicio y fuera de él, los bienes que constituyan el caudal hereditario. Por tanto, conforme a los anteriores preceptos el albacea judicial no puede tener, ni aun de manera interina, la posesión de los bienes, sino que sólo los recibirá por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las referidas al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178081-5b040142/albacea-judicial-carece-de-facultad-para-tener-aun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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