ALBACEAS, EJERCICIO POR LOS, DE ACCIONES MANCOMUNADAS POR TITULOS DE HERENCIA.
El artículo 28 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que "En las acciones mancomunadas por títulos de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes : I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios. II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlos en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea o el interventor, se rehusen a hacerlo". Ahora bien, si el caso está comprendido en la fracción II del citado precepto, pues había albacea, debe estimarse que a él competía el ejercicio de la acción, a menos que se hubiera probado que habiendo sido requerido se rehusó a deducirla; sin que obste que ya hubiera terminado el juicio sucesorio, cesando así en sus funciones el albacea nombrado, porque según el artículo 1791 del Código Civil del Distrito Federal, cuando hecha la participación, aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en el título quinto del libro III, disposiciones que son comunes a las cesiones testamentaria y legítima.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349281-83cb102f/albaceas-ejercicio-por-los-de-acciones-mancomunadas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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