ALBACEAS MANCOMUNADOS, OBLIGATORIEDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
Si en el caso concreto, según constancias del juicio natural, está demostrado que en la sucesión ab intestato de que se trata, fueron nombrados como albaceas de la misma, tanto el cónyuge supérstite, como un diverso sobrino de la autora de la sucesión y a mayor abundamiento, la autoridad judicial determinó que el ejercicio del albaceazgo debería desempeñarse en forma mancomunada, es indiscutible que ante lo anterior, no puede uno solo de ellos, como en el caso concreto, intentar el ejercicio de la acción constitucional, bajo el argumento de que pretende defender determinados derechos de una parte de los herederos, máxime si en el particular evento, los coherederos se encuentran divididos, con motivo de la existencia de intereses opuestos; consecuentemente, es legal el procedimiento realizado por la juez de Distrito, al sobreseer en el juicio, ante la operancia de la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y 4o. del propio ordenamiento, porque el albacea único que intentó el juicio de amparo, por sí mismo, carece de personalidad y de interés jurídico para combatir el acto de autoridad respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218061-cf30456e/albaceas-mancomunados-obligatoriedad-para-el-desempeno-de-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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