HEREDEROS, DEMANDAS PROMOVIDAS POR LOS, CUANDO NO EXISTE ALBACEA (PRESCRIPCION, TRATANDOSE DE TITULOS DE CREDITO).
La circunstancia de que no se haya nombrado albacea en una sucesión, no interrumpe la prescripción de la acción de ésta para hacer efectivo el importe de un título de crédito, pues la falta de albacea es imputable a los herederos que no denunciaron oportunamente la sucesión ni la tramitaron en los términos que la ley fija. Además, aun sin que existiera albacea, la demanda bien pudo ser presentada por un interventor o por los herederos, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales; y no es exacto que este precepto, se refiera a los herederos en el juicio sucesorio, toda vez que esa declaración y la designación de albacea prácticamente son simultáneas, y aun es anterior el nombramiento de albacea judicial. Además, los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, esto es, no se interrumpen ni se suspenden sino en los casos expresamente señalados por la ley, entre los cuales no figura el consistente en que no se haya hecho la designación de albacea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343362-20215932/herederos-demandas-promovidas-por-los-cuando-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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