SUCESIONES, ADEUDOS DE LAS.
La disposición de la ley que manda que los acreedores y legatarios no podrán exigir a las sucesiones el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, salvo los casos que la misma ley prevé, no contiene una prohibición para que dichos acreedores puedan promover juicio contra la sucesión, desde que ésta se inicia, sino sólo un mandamiento que prohibe al albacea pagar los créditos que existan contra la sucesión, motu proprio, antes de que quede reconocida su existencia en el juicio sucesorio y, correlativamente, una prohibición a los acreedores, para alcanzar que el albacea, no existiendo discusión judicial sobre la legitimidad y exigibilidad del adeudo, pague éste antes de que esté definida la situación del fondo hereditario, por la presentación y aprobación de los inventarios. Si se admitiera que los acreedores no podían promover juicios en el cobro de sus créditos, desde que se abre la sucesión, se dejarían sin sentido por contradictorias, los preceptos del Código de Procedimientos Civiles, según los cuales, los albaceas provisionales o definitivos, y aun los interventores, pueden concurrir como actores o demandados, en los juicios que la sucesión promueva y en aquellos que contra ella se inician; en consecuencia, la circunstancia de que no se hayan probado los inventarios, cuando se inició un juicio contra una sucesión, no puede servir para establecer la improcedencia de éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361708-8473e3dd/sucesiones-adeudos-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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