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SUCESIONES, DEUDAS DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 364367 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 1119

La disposición legal que establece que los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario de la sucesión haya sido formado y aprobado, debe interpretarse de acuerdo con la idea misma que tuvo el legislador al dictar esta disposición. Es bien sabido que dos elementos debe tener presentes el Juez en todo acto de interpretación: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Cuando el sentido gramatical de las palabras va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre su aplicación; pero si examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hará suponer que esta significación no es la real. Aplicando estos principios al caso enunciado, se verá que cuando el legislador prohibió a los acreedores que exigieran del albacea, el pago de sus créditos, antes de que se hayan hecho y aprobado los inventarios, tuvo en consideración que el albacea no está en aptitud de conocer las obligaciones y los intereses que tiene la herencia, en tanto que no están concluidos los inventarios, y quiso así darle la oportunidad de defender con mayor acierto unos y otra, impidiendo toda reclamación prematura. Pero si el legislador tuvo esa intención, por considerar que esos intereses podían reputarse indefensos, es de suponer que cambiadas estas circunstancias, los propósitos del legislador tendrían que ser distintos. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el albacea tiene obligación de concluir los inventarios dentro de noventa días, o dentro de nueve meses, si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, es respecto de este período de tiempo, reputado indispensable para la formación de los inventarios, para el cual existe la suposición de que el albacea no está en condiciones propias para defender la herencia, y que, por lo mismo, existe la prohibición de que se le demande; pero pasado dicho período, indudablemente que los acreedores están en aptitud de reclamar lo que les corresponde, puesto que ha desaparecido la causa fundamental que se los impedía.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364367-f654d46c/sucesiones-deudas-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de súplica 163/26. Pérez de Ancona Genoveva. 23 de julio de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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