SUCESIONES, ACREEDORES DE LAS.
Según el artículo 3731 del Código Civil, los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado; pero esto debe entenderse en el sentido de que una vez pasado el plazo que la ley señala para la formación de inventarios, los acreedores están en aptitud de reclamar lo que les corresponda, y si los inventarios no han sido presentados en tiempo, tal hecho no es obstáculo para el ejercicio de las acciones contra la herencia, pues aceptar esto, sería tanto como admitir que el ejercicio de una acción pueda estar supeditado a la voluntad del deudor, lo cual es enteramente absurdo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363672-f66b1e61/sucesiones-acreedores-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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