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INTERVENTOR EN LA SUCESIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, CUANDO SE ENCUENTRA DESIGNADO EN EL JUICIO SUCESORIO RESPECTIVO EL ALBACEA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.3o.C.380 C · Registro digital (IUS): 185148 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1803

De la interpretación armónica de los artículos 1728, 1729, 1730, 1731, 1732 y 1733 del Código Civil, así como de los diversos 771, 772, 773, 836 y 837 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos legales para el Distrito Federal, se evidencia que existen dos tipos de interventores en la sucesión, a saber: los que designa el Juez del conocimiento antes de que sea nombrado el albacea, en cuyo caso únicamente tienen el carácter de depositarios, sin mayores atribuciones, hecha excepción de cuando haya transcurrido un mes sin que se haya nombrado a un albacea o aun antes de ese lapso, si se actualiza un caso de urgencia, hipótesis en que se encuentran facultados para que, previa autorización del tribunal competente, ejerciten las acciones que tengan por objeto defender o recobrar bienes, o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ésta se promuevan; mientras que los otros, son aquellos que se pueden designar cuando los herederos no están de acuerdo con el nombramiento y funciones del albacea, supuesto en el cual sólo tienen facultades de vigilancia acerca de la función de este último. Por consiguiente, el interventor en la sucesión únicamente se encuentra legitimado para ejercitar acciones a nombre y representación de ésta, cuando no se haya designado todavía al albacea y previa autorización judicial, pues si ya fue nombrado, sólo tendrá funciones de vigilancia, y será el albacea el encargado de representar a la sucesión en las controversias en que participe, en términos de los artículos 1705 y 1706, fracción VIII, del referido código sustantivo civil, que disponen que es obligación del albacea representar a la sucesión en todos los juicios que se promuevan en su nombre o en contra de ella. En ese tenor, es inconcuso que cuando el interventor de la sucesión promueve juicio de amparo y en el procedimiento sucesorio respectivo se encuentra designado un albacea, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el interventor no se encuentra legitimado para promover el juicio de garantías en representación de la sucesión, ya que corresponde al albacea el ejercicio de la acción constitucional en defensa de ésta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185148-625bd132/interventor-en-la-sucesion-carece-de-legitimacion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4743/2002. Laura Guillermina Ayllón Luviano. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

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