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Modo: Corpus Pro

INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, CASOS EN QUE DEBEN NOMBRARSE, ENTRE LOS QUE NO ESTA EL DE MUERTE DEL ALBACEA DEFINITIVO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 344737 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 299

De acuerdo con el sistema establecido en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, cuando muere el albacea definitivo designado, debe nombrarse un nuevo albacea y no un interventor. Relacionando los artículos 771 y 836 del código procesal y los artículos 1728, 1729 y 1731 del Código Civil, se llega a la conclusión de que existen dos clases de interventores en los juicios sucesorios: la primera clase se refiere a los interventores que se mencionan en los citados preceptos del Código de Procedimientos Civiles, mismos que se designan al iniciarse un juicio sucesorio, para los siguientes casos: a) cuando pasan diez días de la muerte del de cujus, si no se presenta su testamento; b) cuando en él no esté nombrado el albacea; c) cuando no se denuncie el intestado, y d) cuando por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio. Los cuatro casos indicados se refieren a la designación de un interventor cuando no se ha nombrado albacea, precisamente en el periodo inicial de un juicio sucesorio. No cabe la menor duda de que los artículos 771 y 836 del código procesal no pueden referirse al caso de un juicio sucesorio en el que se nombró albacea definitivo y éste muere cuando el procedimiento esté en vías de terminación. La segunda clase de interventores a que se refieren los artículos 1728, 1729 y 1731 del Código Civil, supone que ya haya un albacea, cuyos actos debe vigilar el interventor, y éste se designa por los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, o en las tres hipótesis del artículo 1731, a saber: cuando el heredero esté ausente o no sea conocido; cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea, y cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública. El Código Civil, al referirse al heredero ausente, le da al término "ausencia" la significación técnica que establece en el artículo 649, es decir, se refiere a la persona que hubiere desaparecido; ignorándose el lugar donde se encuentra, y quien la representa. En consecuencia, cuando muere el albacea definitivo no se está en ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 1728 y 1731 del Código Civil, en las cuales debe nombrarse un interventor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344737-d18d6391/interventores-en-las-sucesiones-casos-en-que-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 1628/47. Valgañon de Rodríguez Illera Concepción. 18 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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