Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1616
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1616.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos
y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos
prescritos en los artículos 1635 y 1638, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere
juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ACREEDORES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, ADEUDOS DE LAS. (s/clave)
- LEGADOS, NATURALEZA DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES, CREDITOS A CARGO DE LAS. (s/clave)
- LEGADOS, ACCION PARA EXIGIR LA ENTREGA DE LOS. (s/clave)
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