Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1661
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1661. - Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos
están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos
hereditarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COHEREDEROS. CUANDO PUEDEN PEDIR LA DIVISION DE LOS BIENES (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- COHEREDEROS, DIVISION DE LOS BIENES. (s/clave)
- PARTICION, ACREEDORES QUE PUEDAN OPONERSE A ELLA. (s/clave)
- COPROPIEDAD, ES INDIVISIBLE EL DERECHO DE. (s/clave)
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