Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1664
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1664.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él,
para cuando mejore de fortuna.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- FIADOR. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- MORA EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- FIADOR JUDICIAL. (s/clave)
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