Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1665
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1665.- La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los
casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, ALGUNOS DE ELLOS NO PUEDEN DISPONER DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, ADQUIRIDOS POR TODOS MANCOMUNADAMENTE Y PRO INDIVISO. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- SUCESIONES, DEUDAS DE LAS. (s/clave)
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
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