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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1665

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1665.- La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los

casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de

los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el

derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Fuente oficial: consultar publicación

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