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SUCESIONES, DEUDAS DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 356633 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2848

Aun cuando es cierto que herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte, y que la herencia siempre se presume aceptada con beneficio de inventario, por lo que la partición de los bienes no puede hacerse sino hasta que se hayan cubierto todos las deudas mortuorias y hereditarias, ello no quiere decir que los derechos de los herederos se confundan con los bienes de la herencia, por lo que si el pasivo de la sucesión absorbe todos los bienes que a la misma pertenecen, los derechos hereditarios de un heredero carecen de valor por esta circunstancia, ya que no existen en la sucesión bienes que adjudicar a los herederos, lo que implica que el acreedor de un heredero no puede justificar su acción ni ser pagado preferentemente por virtud del embargo que hubiere practicado en la porción hereditaria de su acreedor, y resolver lo contrario, es confundir los bienes de la herencia con los derechos del heredero, y aplicar inexactamente, en perjuicio de los acreedores de la sucesión lo dispuesto en la fracción II del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, sobre que no concurrirá en tercería de preferencia, el acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien, objeto de la ejecución.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 5564/35. Compañía Internacional de Máquinas Comerciales, S.A. 13 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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