Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1782
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1782. - Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquel su importe a no ser que
pruebe que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LA ACCION SE FUNDA EN EL DERECHO A RECIBIR LOS. (VI.1o.75 C)
- ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD. (s/clave)
- ALIMENTOS, GESTION DE NEGOCIOS TRATANDOSE DE LA MINISTRACION DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE RECLAMACION DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. PRESUNCION DE NECESITARLOS. (s/clave)
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