Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1783
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1783.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y
a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto
no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de
alimentarlo en vida.
CAPITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GASTOS FUNERARIOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. GASTOS DE TITULARIDAD DE DERECHOS DE INHUMACION Y SERVICIOS FUNERARIOS. SOLO SON DEDUCIBLES POR DECESO. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS PENSIONES DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
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