Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1856
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1856.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores
o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de
otros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, EFECTO DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACION MANCOMUNADA. PLURALIDAD DE DEUDORES. EFECTOS JURIDICOS CUANDO UNO DE ELLOS INCUMPLE O INCURRE EN MORA. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES. (s/clave)
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