Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1855
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1855.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe mancomunidad.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACION MANCOMUNADA. PLURALIDAD DE DEUDORES. EFECTOS JURIDICOS CUANDO UNO DE ELLOS INCUMPLE O INCURRE EN MORA. (s/clave)
- MANCOMUNIDAD PASIVA. (s/clave)
- MANCOMUNIDAD. (s/clave)
- COSTAS. LA SENTENCIA QUE CONDENA A SU PAGO, A FAVOR DE UNA PLURALIDAD DE PARTES, SIN PRECISAR LA FORMA EN QUE DEBEN CUANTIFICARSE Y PAGARSE, SE ENTIENDE MANCOMUNADA. (IV.2o.C.34 C)
- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, EFECTO DE LAS. (s/clave)
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