Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1870
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1870.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a
quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos
del acreedor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODEUDORES, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- DEUDORES SOLIDARIOS, EXCEPCIONES DE LOS. (s/clave)
- DEUDORES SOLIDARIOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
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