Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1890
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1890.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere
sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya éste constituido en mora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MORA EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE (ARTICULO 387 FRACCION X DEL CODIGO PENAL). (s/clave)
- MORA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA. (s/clave)
- COMPRAVENTA A PLAZOS. MORA INOPERANTE POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL DOMICILIO DONDE DEBE EFECTUAR EL PAGO EL DEUDOR SOLIDARIO. (s/clave)
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