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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1890

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1890.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de

delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere

sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió

recibirla, se haya éste constituido en mora.

Fuente oficial: consultar publicación

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