Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1891
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1891.- El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor,
se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- INDEMNIZACION. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD INHERENTE AL DERECHO SOBRE LA COSA POR RAZON DEL SERVICIO QUE EL DUEÑO OBTIENE DE ELLA. JUEZ COMPETENTE EL DEL LUGAR EN EL QUE SE UBICA EL INMUE (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, EL POSEEDOR ESTA LEGITIMADO PARA EXIGIRLOS. (s/clave)
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