Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1914
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1914.- El cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no
ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior
a la cesión.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDOR, INSOLVENCIA DEL. (s/clave)
- ACCION CAMBIARIA. REQUISITOS PARA INTENTARLA CUANDO SE HA RECLAMADO EN JUICIO DIVERSO EL PAGO DE UN TITULO DE CREDITO. (XI.2o.211 C)
- SOLVENCIA, CARGA DE LA PRUEBA DE LA. (s/clave)
- LIQUIDACION JUDICIAL. (s/clave)
- FIADOR JUDICIAL. (s/clave)
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