Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1915
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1915. - Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a
un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida;
si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS, MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- LEYES DE PAGO, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL, APLICACION DEL ARTICULO 1915 REFORMADO DEL CODIGO CIVIL, A CASOS ANTERIORES A SU VIGENCIA. (s/clave)
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