LIQUIDACION JUDICIAL.
El beneficio de la liquidación judicial, según los términos de nuestra ley, se reduce simplemente a autorizar a un deudor para que manifieste su estado de quiebra, y a facilitar los medios de llegar a un acuerdo con sus acreedores, por lo que no puede admitirse que ya declarada la quiebra, y creado, en consecuencia una nueva situación jurídica entre el deudor y sus acreedores, pueda aquél, en cualquier momento, deshacer lo hecho por su propia y exclusiva voluntad. La revocación del estado de quiebra no puede decretarse sino por error en la apreciación de los negocios del quebrado, conforme al artículo 1479 del Código de Comercio, y, además, llenándose los requisitos a que se contrae el artículo 1483 del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363815-0ced4dbd/liquidacion-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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