Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1975
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1975.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento
de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1951.
El que contraviniere una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, CASOS EN QUE NO EXISTE, AUNQUE SE FALTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SU CONCEPTO. (I.5o.C.54 C (10a.))
- PENA CONVENCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PACTA RESPECTO DE OBLIGACIONES PASADAS. (I.4o.C.105 C)
- DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. PARA OBTENER SU PAGO DEBE EJERCITARSE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE Y EXPRESAR LOS HECHOS RELATIVOS.- (520)
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