Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 211 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211 Bis.- Los cónyuges podrán celebrar entre sí cualquier contrato siempre
y cuando estén casados por el régimen de separación de bienes o cuando se trate
de bienes que no forman parte de la sociedad conyugal; exceptuando el de
compraventa, dación en pago y permuta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 215 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SE CELEBRAN CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN AQUELLA. (I.6o.C.138 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TO (75)
- SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TO (538)
- SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TO (1a./J. 47/2001 )
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