Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2260
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2260.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación
con la nacional, será en daño o beneficio del mutuario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MUTUO EN EL QUE PARTE DEL PRESTAMO CONCERTADO SE ENTREGO EN MONEDA NACIONAL. (s/clave)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. BASTA CON QUE EL DEUDOR DEMUESTRE HABER RECIBIDO PESOS PARA QUE LA OBLIGACIÓN DEBA CUMPLIRSE, DEVOLVIENDO EN ESTA CLASE DE MONEDA, EL EQUIVALENTE (314)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. BASTA CON QUE EL DEUDOR DEMUESTRE HABER RECIBIDO PESOS PARA QUE LA OBLIGACION DEBA CUMPLIRSE, DEVOLVIENDO EN ESTA CLASE DE MONEDA, EL EQUIVALENTE (s/clave)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS. (s/clave)
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