OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. BASTA CON QUE EL DEUDOR DEMUESTRE HABER RECIBIDO PESOS PARA QUE LA OBLIGACIÓN DEBA CUMPLIRSE, DEVOLVIENDO EN ESTA CLASE DE MONEDA, EL EQUIVALENTE DE AQUELLA DIVISA, AL TIPO DE CAMBIO EN VIGOR CUANDO SE CELEBRÓ LA OPERACIÓN.-
De una recta interpretación del artículo 9o. transitorio de la Ley Monetaria en vigor, se desprende que basta con que el deudor demuestre haber recibido pesos mexicanos, para que la obligación deba satisfacerse devolviendo, en esta moneda, el equivalente de la divisa extranjera en que se haya documentado el préstamo, según el tipo de cambio vigente cuando se celebró la operación y no en la fecha en que se haga el pago, lo que se explica en función de que si el mutuario nunca tuvo a su disposición materialmente la divisa extranjera, por haber sido convertida a pesos mexicanos por la parte actora, o se cubrieron débitos por cuenta de la deudora a los acreedores en ésta, en moneda nacional, sería inequitativo que, ante los incrementos del dólar en relación con el peso mexicano, propiciados por el juego cambiario, el deudor quedará vinculado a cubrir el adeudo, ya sea entregando una moneda que no recibió o su equivalente determinado al pagar, lo que en ambos casos se traduce en un monto superior al importe concedido, con lo que, por su parte, el acreedor indebidamente se beneficiaría al recibir más de lo que otorgó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913922-6c474985/obligaciones-en-moneda-extranjera-basta-con-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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