OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA PRESTAMOS DOCUMENTADOS EN DOLARES. BASTA CON QUE EL DEUDOR DEMUESTRE HABER RECIBIDO PESOS PARA QUE LA OBLIGACION DEBA CUMPLIRSE, DEVOLVIENDO EN ESTA CLASE DE MONEDA, EL EQUIVALENTE DE AQUELLA DIVISA, AL TIPO DE CAMBIO EN VIGOR CUANDO SE CELEBRO LA OPERACION.
Del texto del artículo 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que basta con que el deudor demuestre, haber recibido pesos mexicanos, para que la obligación deba satisfacerse devolviendo, en esta divisa, el equivalente de la moneda extranjera en que se haya documentado el préstamo según el tipo de cambio vigente cuando se celebró la operación y no en la fecha en que se haga el pago, lo que se explica en función de que si el mutuatario nunca tuvo a su disposición materialmente la divisa extranjera que, en consecuencia, en ningún momento dejó de estar en poder del mutuante, sería injusto e inequitativo que, ante los incrementos de aquélla, propiciados por el juego cambiario, el primero quedara vinculado a cubrir el débito, ya sea entregando una moneda que no recibió o su equivalente determinado al pagar, lo que en ambos casos se traduce en un monto superior al importe efectivamente concedido, con lo que, por su parte el segundo indebidamente se beneficiaría al recibir más de lo que otorgó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239666-d47cd78e/obligaciones-en-moneda-extranjera-prestamos-documentados-en-dolares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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