OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
De acuerdo con lo que previene el artículo 4o. de las disposiciones transitorias de la Ley Monetaria, no obstante que aparezca del documento respectivo, que el deudor contrajo la obligación de devolver la suma de dinero prestada, en moneda extranjera, la misma no subsistirá, si se demuestra que fue moneda nacional la que recibió ese deudor, sin que el hecho de que los recibos presentados por el demandado, acreditando que el pago de interés fue en dólares y que las estampillas que dichos recibos tengan adheridas correspondan al valor en dólares, sea demostrativo de que en la primitiva operación, el deudor recibió precisamente esa clase de moneda, ya que tales recibos y estampillas, forzosamente tienen que estar de acuerdo con la redacción de los pagarés a que corresponden los réditos de que hacen mérito los propios recibos, y no excluyen, por lo tanto, la aplicación del citado artículo 4o. transitorio, de la Ley Monetaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357022-5459c142/obligaciones-en-moneda-extranjera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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