OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Aun cuando es verdad que conforme al artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 26 de agosto de 1932, y conforme a las fracciones de la I a la X del artículo 8o. de la propia ley, no cabría la excepción consistente en que la moneda recibida por el deudor fue moneda nacional y no dólares, como aparece del documento presentado como título ejecutivo, en el juicio respectivo, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de la Ley Monetaria exceptúan de la regla general consignada en el artículo 5o. de la ley de títulos, a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, por lo que si de acuerdo con el precepto últimamente citado, hay que estar a la literalidad del documento en que se consigna el crédito, conforme al artículo 4o. de las disposiciones transitorias de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, cabe la citada defensa, así como también la contenida en la fracción XI del artículo 8o. de la relacionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que estatuye la procedencia de las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor, entre las cuales, indudablemente está la repetida defensa, toda vez que la mente del artículo 4o. de las disposiciones transitorias de la Ley Monetaria, es proteger a los que, apremiados por la necesidad o urgencia de conseguir un préstamo de dinero, convienen en devolver en moneda extranjera lo que recibieron en moneda nacional, disposición que reconoce como base el bien público y social, puesto que el legislador, en esa forma, defiende los intereses de los comerciantes, industriales, y en general de todos los que se ven obligados a contraer préstamos de dinero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357024-2bdd3e5f/obligaciones-en-moneda-extranjera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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