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OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 359641 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3146

Tratándose de una operación de mutuo, concertada cuando la moneda nacional de oro se encontraba legalmente en circulación, la obligación contraída no es ni puede ser más que una obligación de naturaleza monetaria, y aun cuando las partes hubieren convenido en que si desaparecía la moneda nacional de oro, la obligación se solventaría en moneda de oro americano, debe tenerse en cuenta que como la desmonetización del oro nacional tuvo por origen la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, y esa ley es de interés público, la obligación contraída por el deudor queda sujeta, para su cumplimiento, a las disposiciones de la misma, sin que su aplicación deba conceptuarse retroactiva, porque las leyes de esa naturaleza deben aplicarse desde que se expiden, aun cuando en cierto aspecto rijan contratos celebrados con anterioridad; ya que, en relación a la materia que reglamentan, no puede decirse que los particulares tengan los derechos adquiridos que resulten lesionados, y menos cuando, en realidad, su aplicación no se refiere a actos anteriores a su vigencia, sino posteriores, como es el pago de la cantidad reclamada; pago que, tratándose de una obligación netamente monetaria, debe efectuarse forzosamente en la clase de moneda que la ley fija como de poder liberatorio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359641-8a90ab21/obligaciones-en-moneda-extranjera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo XLV, página 6667. Indice Alfabético. Amparo directo 6474/33. Zaldívar Luis G. 20 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. Ponente: Sabino M. Olea. Tomo XLV, página 3146. Amparo civil directo 4056/33. Zaldívar Luis G. 20 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no asistió, por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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