OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.
Es verdad que el artículo 8o. de la Ley Monetaria establece que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo los casos en que la ley determina otra cosa, pero no lo es menos que ese curso legal reservado a la moneda nacional, sólo significa que no tendrá aquella moneda extranjera poder liberatorio en el país, no que no pueda circular, entendiendo como tal el pasar de una persona a otra, el salir de un lugar para volver al mismo, como lo pretende la quejosa, tan es así que el propio precepto, como atinadamente lo estimó la Sala responsable, permite que dentro de la República se contraigan obligaciones en moneda extranjera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2389 del Código Civil, casos en que aquéllas se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional (única de curso legal), al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; luego el contrato de mutuo celebrado por la quejosa en moneda extranjera en forma total, no puede considerarse ilícito en su objeto, motivo o fin, ni contrario a disposiciones de orden público o a las buenas costumbres, sino perfectamente lícito y por lo tanto válido, por más que aquélla hubiese acreditado que cubrió algunos pagos en moneda extranjera, pues se repite, siempre tuvo opción de solventar las obligaciones contraídas, en moneda nacional, de manera que al estimarlo así la indicada responsable en la sentencia reclamada, considerando además, que ningún agravio causó a la apelante el que el Juez del conocimiento no hubiese examinado, en forma específica, las pruebas rendidas, dado que efectivamente la litis se contrae a cuestiones de derecho. Tiene aplicación la ejecutoria citada por la autoridad de segunda instancia pronunciada en el amparo directo 4836/58, promovido por Francisco Acosta Sierra y coagraviados, el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor Ministro Manuel Rivera Silva, visible a fojas 153 y 154, del Volumen XXVI, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: "MONEDA EXTRANJERA. MOMENTO DE LA DETERMINACION DE SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. Tratándose de obligaciones de contenido patrimonial, contraídas en moneda extranjera, la autoridad judicial no puede fijar, desde luego, en la sentencia que condena a su pago, la equivalencia en moneda nacional, pues tal conversión deberá hacerse en el momento mismo del pago de acuerdo con lo que dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387676-35594fa2/obligaciones-contraidas-en-moneda-extranjera-pago-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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