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OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.

Clave: 78 · Registro digital (IUS): 387676 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1983, Parte II; Pág. 62

Es verdad que el artículo 8o. de la Ley Monetaria establece que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo los casos en que la ley determina otra cosa, pero no lo es menos que ese curso legal reservado a la moneda nacional, sólo significa que no tendrá aquella moneda extranjera poder liberatorio en el país, no que no pueda circular, entendiendo como tal el pasar de una persona a otra, el salir de un lugar para volver al mismo, como lo pretende la quejosa, tan es así que el propio precepto, como atinadamente lo estimó la Sala responsable, permite que dentro de la República se contraigan obligaciones en moneda extranjera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2389 del Código Civil, casos en que aquéllas se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional (única de curso legal), al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; luego el contrato de mutuo celebrado por la quejosa en moneda extranjera en forma total, no puede considerarse ilícito en su objeto, motivo o fin, ni contrario a disposiciones de orden público o a las buenas costumbres, sino perfectamente lícito y por lo tanto válido, por más que aquélla hubiese acreditado que cubrió algunos pagos en moneda extranjera, pues se repite, siempre tuvo opción de solventar las obligaciones contraídas, en moneda nacional, de manera que al estimarlo así la indicada responsable en la sentencia reclamada, considerando además, que ningún agravio causó a la apelante el que el Juez del conocimiento no hubiese examinado, en forma específica, las pruebas rendidas, dado que efectivamente la litis se contrae a cuestiones de derecho. Tiene aplicación la ejecutoria citada por la autoridad de segunda instancia pronunciada en el amparo directo 4836/58, promovido por Francisco Acosta Sierra y coagraviados, el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor Ministro Manuel Rivera Silva, visible a fojas 153 y 154, del Volumen XXVI, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: "MONEDA EXTRANJERA. MOMENTO DE LA DETERMINACION DE SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. Tratándose de obligaciones de contenido patrimonial, contraídas en moneda extranjera, la autoridad judicial no puede fijar, desde luego, en la sentencia que condena a su pago, la equivalencia en moneda nacional, pues tal conversión deberá hacerse en el momento mismo del pago de acuerdo con lo que dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria.".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387676-35594fa2/obligaciones-contraidas-en-moneda-extranjera-pago-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 8364/81. María Palacios Mota viuda de Suárez. 10 de octubre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volúmenes 133-138, Pág. 164. Amparo directo 2995/78. Blanca Aguila Lechuga de Rosado. 14 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Volúmenes 133-138, Pág. 163. Amparo directo 450/79. Seguros Monterrey Serfín, S.A. 15 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Volúmenes 139-144, Pág. 85. Amparo directo 1887/80. Urbanizadora Buenos Aires, S.A. y otro. 13 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Volúmenes 151-156, Pág. 221. Amparo directo 6286/80. Carlos Villarreal Alanís y Ma. Elena Medina Ríos de Villarreal. 1o. de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Volúmenes 151-156, Pág. 222. Amparo directo 1390/80. Arturo Cortés Villada y otra. 31 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, en virtud de que no constituye jurisprudencia toda vez que el contenido del precedente cuarto no corresponde al de aquélla, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

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