OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, LICITUD Y PAGO DE LAS.
Es verdad que el artículo 8o. de la Ley Monetaria establece que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo los casos en que la ley determina otra cosa, pero no lo es menos que ese curso legal, reservado a la moneda nacional, sólo significa que no tendrá aquella moneda extranjera poder liberatorio en el país, no que no pueda circular, entendiendo como tal es pasar de una persona a otra, el salir de un lugar para volver al mismo; tan el así que el propio precepto permite que dentro de la República se contraigan obligaciones en moneda extranjera, en concordancia con los dispuesto por el artículo 2389 del Código Civil, casos en que aquéllas se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional (única de curso legal), al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; luego el contrato de mutuo celebrado en moneda extranjera en forma total, no puede considerarse ilícito en su objeto, motivo o fin, ni contrario a disposiciones de orden público o a las buenas costumbres, sino perfectamente lícito y por lo tanto válido, por más que se hubiese acreditado que se cubrieron algunos pagos en moneda extranjera, pues se repite, siempre existe opción de solventar las obligaciones contraídas, en moneda nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240369-2797aa67/obligaciones-en-moneda-extranjera-licitud-y-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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