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MONEDA EXTRANJERA. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA DEMANDAR JUDICIALMENTE EL PAGO DE UN ADEUDO CONTRAIDO EN ESA DIVISA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 239641 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 198

El artículo 8o. de la Ley Monetaria en vigor, prescribe que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República y que las obligaciones contraídas en moneda extranjera se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, pero esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que un adeudo contraído en una divisa extranjera, no puede judicialmente demandarse en el pago de dicha moneda, sino que tenga que solicitarse en el equivalente en moneda nacional, por no existir en dicho ordenamiento ninguna prohibición al respecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239641-81a32019/moneda-extranjera-no-existe-prohibicion-legal-para-demandar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1730/87. Dynamicys de Delicias, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez González.

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