OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. NO SON CONTRADICTORIOS LOS ARTICULOS 8o. DE LA LEY MONETARIA Y 9o. TRANSITORIO DE LA MISMA.
La aplicación del artículo 9o. transitorio de la Ley Monetaria Nacional, en las operaciones celebradas con posterioridad a la expedición de dicha ley, como su relación con el artículo 8o. de ese ordenamiento, se deriva del texto mismo de este precepto, pues en tanto el aludido artículo 8o. establece expresamente que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraidas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, el artículo 9o. transitorio señala: "Las obligaciones de pago en moda extranjera contraidas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8o., de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamos, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos las obligaciones de referencia se solventarán en moneda nacional, en los términos de los artículos 4 y 5 de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiera tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar ese tipo a la paridad legal". En consecuencia se tiene que el precepto antes transcrito de ninguna manera permite restringir su aplicación sólo a operaciones anteriores a la vigencia de la Ley Monetaria Nacional, sino que por el contrario, constituye un complemento de lo preceptuado en el artículo 8o. de esa ley, por prever supuestos de excepción a la regla general de pago de obligaciones contraidas en moneda extranjera que este precepto enuncia, por lo que, si el juzgador estima que de los hechos sometidos a su consideración se integra alguno de los supuestos previstos en dicho artículo transitorio, ello lo obliga a aplicarlo en forma vinculada con el referido artículo 8o. de la Ley Monetaria Nacional, sin que de ninguna forma ello implique contradicción alguna, ya que como antes se señaló, el texto de los mismos no resulta antagónico sino complementario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806902-99c6d275/obligaciones-en-moneda-extranjera-no-son-contradictorios-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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