CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.
Del análisis de los antecedentes del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primer párrafo: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.", se advierte que el propósito legislativo fue evitar la circulación de moneda extranjera en el país, salvo los casos de excepción que señala dicho precepto, lo que conduce a concluir que la disposición contenida en el diverso artículo 9o. de la misma ley, en el sentido de que las prevenciones del artículo 8o. "no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula", tiene como propósito impedir que se estipulen convenciones contrarias al orden público, como lo es que las obligaciones en moneda extranjera se paguen exclusivamente en ella, ya que privarían a la moneda nacional del poder liberatorio que le confiere la ley aludida. Por tanto, si en un contrato las partes voluntariamente pactan un tipo de cambio distinto al que oficialmente sostiene el Gobierno Mexicano, con la finalidad de que una de ellas no se vea perjudicada por situaciones futuras, si bien pudiera resultar desventajoso, ello se prevé al momento de contratarlo, ya que al fijar un tope al aludido tipo de cambio se contempla que éste pueda resultar superior; sin embargo, ese convenio sólo afecta el interés de quienes así lo acordaron, pero no se está en presencia de una disposición de orden público como lo es la referente a que en el país sólo la moneda nacional tendrá curso legal, por lo que si bien el artículo 8o. de la ley citada previene que se deberá pagar "el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago", esa convención no es contraria a lo que establece la ley, porque no se afecta el orden público sino únicamente los intereses de las partes, motivo por el que no sería válido sancionar dicha conducta con la nulidad absoluta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189492-786e6a8f/contratos-no-son-nulas-las-clausulas-que-establecen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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