Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2320-D
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier
tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por es crito al arrendatario de
su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compra-venta;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador de su voluntad de ejercit ar el derecho de preferencia que se consigna
en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las
cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las
condiciones señaladas en ésta;
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta
inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir
de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere
al precio, el arre ndador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas
pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada
prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la
realización de la compraventa respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO. DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. REQUISITOS PARA QUE EL MISMO PROSPERE. (s/clave)
- VENTA, OFERTA. NO LA CONSTITUYE EL AVISO DE, AL ARRENDATARIO DEL INMUEBLE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO EN EL, EL AVISO DE ACEPTACION DE LA OFERTA DE VENTA DEBE HACERSE AL ARRENDADOR. (VII. 1o. C. 78 C)
- ARRENDAMIENTO, DERECHO A PERCIBIR LAS RENTAS DEL. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL CONTRATO DE, PARA OCUPAR LA FINCA EL DUEÑO (DECRETO DE CONGELACION DE RENTAS DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier
tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por es crito al arrendatario de
su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compra-venta;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador de su voluntad de ejercit ar el derecho de preferencia que se consigna
en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las
cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las
condiciones señaladas en ésta;
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta
inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir
de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere
al precio, el arre ndador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas
pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada
prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la
realización de la compraventa respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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