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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2320-D

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida

enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier

tercero en los siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por es crito al arrendatario de

su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y

modalidades de la compra-venta;

II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al

arrendador de su voluntad de ejercit ar el derecho de preferencia que se consigna

en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las

cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las

condiciones señaladas en ésta;

III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta

inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir

de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere

al precio, el arre ndador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el

incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se

aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo

otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la

indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas

pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada

prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la

realización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las

fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida

enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier

tercero en los siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por es crito al arrendatario de

su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y

modalidades de la compra-venta;

II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al

arrendador de su voluntad de ejercit ar el derecho de preferencia que se consigna

en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las

cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las

condiciones señaladas en ésta;

III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta

inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir

de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere

al precio, el arre ndador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el

incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se

aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo

otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la

indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas

pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada

prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la

realización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las

fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

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