ARRENDAMIENTO. DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. REQUISITOS PARA QUE EL MISMO PROSPERE.
Conforme a nuestro derecho, una vez que el arrendador notifica legalmente al inquilino, su deseo de vender el inmueble materia del contrato de compraventa, la procedencia del derecho de preferencia por el tanto que hace factible la mencionada compraventa, se justifica y se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación dentro del término concedido para tal efecto, ya que de esta manera se encuentra estrechamente vinculado con su oferta, toda vez que el inquilino comprador una vez notificado del derecho del tanto debe dar al arrendador vendedor, las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo, y si no toma las medidas pertinentes para garantizar el pago en los términos de la oferta, queda sin efecto el pacto de preferencia desligándose al oferente de su obligación de venta. Y si en un caso dado la notificación del derecho del tanto, se hace al inquilino por conducto de notario público sin autorizarse a éste a recibir el precio o aceptar la oferta conforme a las instrucciones giradas por el proponente, no es precisamente el fedatario quien tiene a su cargo la aceptación, sino aquél, quien debe recibirla de manera directa, con todas las seguridades a que se ha hecho referencia, para que proceda el perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble, con todas sus consecuencias legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214316-81830879/arrendamiento-derecho-de-preferencia-por-el-tanto-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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