Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 240
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 240.- El cónyuge responderá, de los daños y perjuicios que le cause por
dolo, culpa o negligencia al otro cónyuge.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- CONTRAFIANZA. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- LEYES, AMPARO CONTRA LAS. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
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