Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2407
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2407.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes,
son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en
el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por
las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que h abla este artículo, no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su
personal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, DELITO DE, COMETIDO POR EL ARRENDATARIO. (s/clave)
- HOSPEDAJE, CLAUSURA DE CASAS DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
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