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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2407

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2407.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes,

son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en

el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por

las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es

imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los

visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que h abla este artículo, no excederá de la suma de

doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su

personal.

Fuente oficial: consultar publicación

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