Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2617
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2617.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que
convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos
del 50% de la cosecha.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APARCERIA, SUSPENSION TRATANDOSE DEL REPARTIMIENTO DE FRUTOS, POR ORDEN ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- EJIDOS, APARCERIA TRATANDOSE DE LAS PARCELAS QUE LOS CONSTITUYEN. (s/clave)
- APARCERIA RURAL, TRABAJOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE. (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS NO PRODUCIDOS. (s/clave)
- APARCEROS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
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