Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2618
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2618.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como
el barbecho del terreno, la poda de árboles, o cualquiera otra obra necesaria para
el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a
los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de
ellos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APARCEROS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES.- (104)
- ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES. (207)
- ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES. (102)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis