Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2643
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2643.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su
fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este
artículo se refiere.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDA DE JUEGO Y PRESTAMO CON OBJETO ILICITO. DIFERENCIAS. (s/clave)
- JUEGOS DE AZAR (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- JUEGOS DE AZAR, PAGO HECHO POR DEUDAS CONTRAIDAS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, EXCEPCION OPONIBLE A LAS, CUANDO LA DEUDA PROVIENE DE APUESTA EN JUEGO PROHIBIDO. (s/clave)
- JUEGOS DE AZAR. (s/clave)
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