Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2774
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2774.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su
adorno o comodidad, o b ien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la
hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS, AFECTACION DE LOS FRUTOS CIVILES DEL INMUEBLE. (s/clave)
- HIPOTECAS. (s/clave)
- HIPOTECA. (s/clave)
- HIPOTECAS, NATURALEZA DE LAS. (s/clave)
- FRUTOS CIVILES, APLICACION DE LOS, A CUENTA DE PAGO. (s/clave)
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