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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2774

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2774.- No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su

adorno o comodidad, o b ien para el servicio de alguna industria, a no ser que se

hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio

dominante;

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los

ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V.- El uso y la habitación;

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya

registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la

hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los

casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Fuente oficial: consultar publicación

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