Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 281
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 281.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, la persona
juzgadora, resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de
sus alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, los cónyuges propondrán
la forma y términos de los mismos, de no haber acuerdo, la persona juzgadora
resolverá atendiendo las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DEBE REGIRSE POR LAS MISMAS REGLAS QUE PARA EL DIVORCIO. (I.3o.C.238 C)
- DIVORCIO, ALIMENTOS PARA EL CONYUGE INOCENTE EN CASO DE. EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A DECRETARLOS DE OFICIO. (s/clave)
- DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. (s/clave)
- ALIMENTOS DERIVADOS DE UN DIVORCIO NECESARIO, OBLIGATORIEDAD DEL ORGANO JURISDICCIONAL, EN OBSERVAR, INTERPRETAR Y APLICAR ARMONICAMENTE LOS ARTICULOS 288 Y 311 DEL CODIGO CIVIL. (s/clave)
- DIVORCIO CUANDO HAY HIJOS MENORES DE EDAD QUE DEBEN PERMANECER AL LADO DE LA MADRE, QUE FUE DECLARADA CONYUGE CULPABLE. OBLIGACION DEL PADRE DE PROPORCIONARLES ALIMENTOS. (s/clave)
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