Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2817
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2817. - En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser in demnizado por el deudor, de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMO SEXTO.
DE LAS TRANSACCIONES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO. IMPUGNACION DE SUS INSCRIPCIONES. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- PAGO. (s/clave)
- REGISTRO, CANCELACION DEL. (s/clave)
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